Caso Clínica El Golf: el aborto terapéutico y la protección de la salud mental de las mujeres
La autora explica la importancia de la reciente resolución del Tribunal del Indecopi, que impuso una sanción pecuniaria a conocida clínica privada por no tramitar debidamente una solicitud de aborto terapéutico. Destaca la importancia de este fallo, debido a que es la primera vez que un tribunal nacional se pronuncia respecto a la falta de garantía del derecho al acceso al aborto terapéutico cuando la solicitante alega el riesgo o afectación a la salud mental.
El aborto terapéutico en el Perú
En el Perú la única causal de aborto que está exenta de sanción penal es el aborto terapéutico. Esta indica que si la continuidad del embarazo pone en riesgo la vida o la salud de la mujer es legal su interrupción.
A pesar de que esta disposición se incorpora en el ordenamiento jurídico en 1924, la presencia de estereotipos y prejuicios en el personal de salud sobre los derechos reproductivos han dificultado que las mujeres accedan a la interrupción legal del embarazo. Debido a estos obstáculos, el Estado peruano ha sido condenado internacionalmente por negar abortos terapéuticos a adolescentes en dos oportunidades: K.L vs. Perú1 y L.C vs. Perú2. En ambos casos, la solicitud de aborto alegaba afectación en la salud mental.
Como alternativa para superar las dificultades que se advertían en los servicios de salud para garantizar el acceso al aborto legal, en junio de 2014 el Ministerio de Salud publicó la «Guía Técnica Nacional para la interrupción del embarazo por indicación terapéutica”, aprobada por Resolución Ministerial Nº 486-2014/MINSA, con el objetivo de estandarizar el procedimiento en todos los servicios de salud, públicos y privados.
El acceso al aborto terapéutico en los servicios privados de salud
Pese a la entrada en vigor de esta norma sanitaria, el acceso al aborto legal sigue siendo un tema pendiente en la garantía del derecho a la vida y salud de las mujeres. Recientemente el Indecopi, a través de Resolución 1884-2017/SPC-INDECOPI, sancionó con una multa de 20 UIT a la clínica El Golf por no tramitar debidamente una solicitud de aborto terapéutico, poniendo en debate la idoneidad de los servicios obstétricos ofrecidos por las Clínicas privadas.
La solicitud de aborto terapéutico fue presentada por Vanessa en diciembre de 2014 debido a que la continuidad de su embarazo estaba generando un daño grave en su salud mental, afectación que fue identificada por su médica psiquiatra, cuyo informe acompañó la solicitud. Esta afectación no fue valorada ni advertida oportunamente por su médico tratante y por la Clínica. La Clínica respondió la solicitud 45 días después, aun cuando la Guía Técnica establece un plazo máximo de 6 días entre la tramitación de la solicitud y la interrupción del embarazo. En la respuesta se sostuvo que, de una revisión de la Historia Clínica e informes médicos no se encontró sustento a la solicitud.
El proceder de la clínica El Golf, según concluye el Indecopi, violó el deber de idoneidad en la prestación del servicio puesto que la Guía establece un procedimiento específico para evaluar las solicitudes de aborto y este fue omitido por la Clínica. Ya que: a) omitir responder la solicitud en el plazo establecido, b) omitir convocar a una junta médica para responder a la solicitud, c) omitir incluir la solicitud en la historia clínica y d) omitir realizar el procedimiento de aborto. De los hechos se desprende, que el servicio de salud brindado por la clínica “El Golf’ no ha satisfecho el requisito de idoneidad que supone una correspondencia entre lo que la consumidora espera y lo que realmente recibe.
La salud mental
Este caso es particularmente relevante porque por primera vez un Tribunal interno se pronuncia por la falta garantía del derecho al acceso al aborto terapéutico cuando la solicitante alega el riesgo o afectación a la salud mental. Como se aprecia en este caso, la solicitud es denegada por una visión sesgada e incompleta de la Guía, en la que se pretende asignar un alcance restrictivo al concepto de salud, excluyendo la valoración de la afectación en la salud mental de Vanessa, pese a que presentó un certificado médico que sustentaba la afectación en su salud mental.
En ese sentido, el Tribunal del Indecopi sostuvo que la Clínica debió considerar que el embarazo podría ocasionar posibles afectaciones no solo en su salud física, sino también en su salud mental “ello, en la medida que el derecho a la salud mental es un derecho fundamental de la denunciante cuyo sustento se encuentra contenido en el principio – derecho de dignidad humana y en el derecho a la salud”3.
Interpretación de la Guía bajo el principio pro consumidora
Este caso también pone en evidencia un vacío trascendental de la norma sanitaria. Puesto que la Guía no determina un procedimiento específico cuando el médico tratante, ya sea por negligencia médica, impericia o a causa de sus prejuicios, no advierta el riesgo en la salud o la vida de la mujer o, habiéndolo advertido, no recomiende un aborto terapéutico. En esos casos, en aplicación del principio pro consumidora4, el Tribunal ha establecido que la Guía no impide que la mujer gestante presente nuevas evidencias para que la opinión del médico varíe o para que la solicitud sea evaluada por una junta médica.
La obligatoriedad de la atención de abortos terapéuticos de las Clínicas Privadas
Finalmente, el acceso al aborto legal es un derecho de todas las mujeres y es obligación de los servicios de salud, sobre todo de los servicios privados, tramitar las solicitudes de aborto terapéutico con oportunidad, calidad e idoneidad.
Además, cuando se presentó la solicitud de interrupción del embarazo, se adjuntaron las pruebas médicas que recomendaban la necesidad de un aborto terapéutico; sin embargo, nuevamente la clínica, con una actitud negligente, no tomó atención a dichos documentos ni solicitó nuevos exámenes para descartar la posibilidad de la interrupción. Al respecto el Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual ha señalado que es el proveedor, en este caso El Golf, el que tiene la carga de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad5, máxime si en los médicos de esta institución recae la responsabilidad de tomar la decisión final sobre la solicitud de aborto terapéutico según la Guía Técnica Nacional ya citada.
En ese sentido, cabe acotar que el artículo 6.1.11 de la Directiva establece que se considerará como entidades clínicas de la gestante, en las que se amerite evaluar la interrupción terapéutica del embarazo, “cualquier otra patología materna que ponga en riesgo la vida de la gestante o genere en su salud un mal grave y permanente, debidamente fundamentada por la Junta Médica”.
Al respecto, la interpretación realizada por la clínica El Golf respecto a la afectación de la salud de la demandante fue restrictiva, ya que se excluyó la valoración en torno a la salud mental de la paciente, y ello pese a que presentó un certificado médico que sustentaba médicamente la afectación a su salud mental y la recomendación expresa de acceder a un aborto terapéutico.
El certificado de salud presentado conjuntamente con la solicitud de aborto terapéutico, fue emitido por la médica psiquiatra Marta B. Rondón, con C.M.P. 19614, RNE 8909, con fecha 11 de diciembre de 2014, en el que detalla explícitamente lo siguiente:
“La médica psiquiátrica que suscribe certifica haber examinado a la paciente doña Paola Vanessa Borgoño Salazar quien presenta depresión recurrente (F33) con reacción de adaptación al estrés (F.43.2), aparentemente desencadenadas por la presente gestación. Esta depresión cursa con ideación suicida. Entre los antecedentes destaca sintomatología depresiva desde los 21 años, con dos episodios previos y madre con síntomas depresivos”.
En ese sentido, la clínica El Golf no puede fundarse en una interpretación restrictiva, en el que desconoce la salud mental como una esfera de vital importancia y que está implícitamente contenido en el artículo 6.1.11 de la Guía Técnica Nacional, antes citada.
La protección de la salud mental, a la par que la protección de la salud física y de la vida, es un deber del Estado. Como hemos visto, esta obligación se traduce en la necesidad del Estado de tener leyes y normas que protejan la salud, así como establecimientos que proporcionen cuidados accesibles, aceptables y de buena calidad.
Sobre la materia cabe recordar que el Estado peruano ha sido responsabilizado por el Comité para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de las Naciones Unidas (CEDAW), en el caso L. C. vs Perú. Este caso involucraba a una adolescente a quien se le denegó el acceso a un aborto terapéutico, y una de las razones es que a la hora de la evaluación no se consideró la salud mental de la solicitante al momento de pronunciarse. El dictamen señala que: “Se obvió totalmente la salud mental de L. C. en la evaluación de la procedencia del aborto terapéutico. En ninguna de las evaluaciones médicas relativas a su estado de salud mental se exploraron las consecuencias que ocasionaría forzar a L. C. a llevar a término el embarazo y convertirse en madre.”6 En el examen de fondo el Comité CEDAW agrega: “El Comité observa también que la Junta Médica del hospital se negó a interrumpir el embarazo por considerar que la vida de L. C. no estaba en peligro, pero no tuvo en cuenta el daño para su salud, incluida la salud mental, que es un derecho protegido por la Constitución peruana”7.
(*) Escrito por Brenda Álvarez Álvarez, abogada del Centro de Promoción y Defensa de los derechos sexuales y reproductivos (PROMSEX), institución que litigó el caso de Vanessa en el procedimiento seguido ante el Indecopi, para laley.pe.
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[1] Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas. Comunicación N° 1153/2003, de 24 de octubre de 2005, fundamento 6.3.
[2] Comité sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Comunicación Nª 22/2009. 25 de noviembre de 2011.
[3] Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Resolución 1884-2017/SPC-INDECOPI, f. j. 82.
[4] Artículo V.2 del Código de Defensa y Protección del Consumidor: “En cualquier campo de su actuación, el Estado ejerce una acción tuitiva a favor de los consumidores”, lo que se sustenta en el artículo 65 de la Constitución, como ha precisado el Tribunal Constitucional: “El principio pro consumidor, que plantea la acción tuitiva del Estado a favor de los consumidores y usuarios en razón de las objetivables desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios” (STC Exp. Nº 03315-2004-PA/TC, énfasis agregado).
[5] Resolución 0554-2014: SMPC-INDECOPI, Expediente 355-2012: INDECOPI-PIU.
[6] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Comunicación Nº 22/2009, 25 de noviembre de 2011.
[7] Ibid. Fundamento 8.14.