¿Cómo el uso de estereotipos puede afectar la debida diligencia en la investigación de Crímenes de Odio contra personas LGTB?
Introducción
Recientemente, en el Congreso de la República ha quedado pendiente de discusión la derogación de las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo 1323 al Código penal para incluir por primera vez de manera explícita las categorías de orientación sexual e identidad de género como categorías prohibidas de discriminación y como móviles de crímenes de odio (mediante la aplicación de agravantes), aunque ya la Comisión de Constitución del Congreso recomendó su derogación.
Ello pese a que son, justamente, dichas omisiones en el Código Penal las que han legitimado que el Estado no cumpla con desarrollar medidas específicas para garantizar el acceso a la justicia de las personas LGBT sin discriminación bajo un enfoque diferenciado y especializado que considere sus necesidades y experiencias específicas. Es así que no se cuentan con protocolos en el ámbito de la justicia penal y, menos aún, con formación especializada para actores del sistema de justicia que pueda guiar su actuación funcional tanto en la atención de las víctimas LGBT o en la investigación y sanción de los casos en los cuales son víctimas o incluso parte acusada.
- Cuestiones preliminares: ¿Crímenes de odio o violencia por prejuicio?
Si bien los asesinatos de las personas LGBT motivadas por la necesidad de sancionar o castigar sus identidades consideradas como “no normativas” se han denominado particularmente como crímenes de odio, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que si bien es un término válido, plantea usar el término de violencia por prejuicio.
“La violencia por prejuicio es un concepto que apunta a una comprensión de la violencia como un fenómeno social, en contraposición con la violencia entendida como un hecho aislado. Los crímenes por prejuicio constituyen racionalizaciones o justificaciones de reacciones negativas, por ejemplo, frente a expresiones de orientaciones sexuales o identidades de género no normativas. Tal violencia requiere de un contexto y una complicidad social, se dirige hacia grupos sociales específicos, tales como las personas LGBT y tiene un impacto simbólico.”[1]
Es dicha conceptualización la que permite visibilizar la existencia de una legitimidad social y cultural de la violencia que se soporta en un contexto generalizado de prejuicio contra las personas LGBTI. Dicho contexto hace suponer a quienes ejercen esta violencia que la culpa no está en ellos, sino en la persona que rechazan y, como consecuencia, creen que ello les debe eximir de toda sensación o culpa, inclusive en el marco de lo penal.
La CIDH reconoce que es difícil determinar cuándo los actos de violencia contra las personas LGBT son motivados por el prejuicio; sin embargo, también puntualizó de que tal determinación requiere de una investigación exhaustiva de las razones que motivaron la violencia, llevada a cabo en cumplimiento del deber de debida diligencia[2].
- El uso problemático de los prejuicios en la justicia penal
2.1 ¿Qué son los estereotipos de género?
En general, los estereotipos pueden ser utilizados para describir las características de un grupo particular, prescribir su comportamiento y asignar ciertas diferencias. Los estereotipos de género adquieren diferentes dimensiones según se los considere en relación con el sexo, lo sexual, o con los roles sexuales. Sin embargo, en el caso de las personas LGBT los estereotipos suelen referirse sobre todo, pero no únicamente, a una pre-concepción de atributos o características poseídas más que a prescribir cómo deberían ser las personas[3].
2.2 ¿El uso de estereotipos puede afectar la debida diligencia en las investigaciones de los crímenes de odio?
Sí. La actuación de policías, fiscales y jueces también puede contribuir a naturalizar y perpetuar los estereotipos a través del razonamiento que justifica sus decisiones. Eso puede ocurrir de dos maneras: a) cuando plantean líneas investigativas a partir de ideas pre-concebidas, que les dificulta analizar con rigor los hechos relevantes y las pruebas, y realizar una interpretación libre de estereotipos; y b) cuando no logran identificar, nombrar y cuestionar los estereotipos asumidos por las partes en el proceso[4] .
El sistema internacional de protección de los derechos humanos ha reconocido y reafirmado la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia frente a las violaciones de los derechos humanos; en el caso “Campo Algodonero”, la Corte IDH condenó la aplicación de los estereotipos de género en el marco de las investigaciones seguidas por los homicidios de mujeres[5]. Así, el desarrollo de la jurisprudencia internacional ha consolidado la idea de que el deber de debida diligencia en el sistema de justicia, se relaciona con la necesidad de evitar la impunidad, esclareciendo los hechos y sancionando a los perpetradores para prevenir futuras violaciones[6].
Es por ello que, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resultaría imputable a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por el hecho en sí mismo, sino por la falta de la debida diligencia del Estado para prevenir o tratar la violación en los términos requeridos por la Convención Americana[7].
Siendo así, aquellos hechos de violencia que se sitúan en el marco de un contexto generalizado de discriminación contra las personas LGBT, pueden acarrear la responsabilidad internacional del Estado cuando no cumple con los estándares de la debida diligencia que se materializan con la aplicación de un enfoque diferenciado de diversidad sexual y de género capaz de posibilitar una investigación libre de prejuicios en los casos de violencia contra las personas TLGBI.
Muchas veces los estereotipos sobre las personas LGBT marcan las líneas investigativas de la policía o fiscalía permitiendo naturalizar e invisibilizar la homolesbotransfobia que puede estar subyacente a los hechos de violencia, sin tomar en cuenta dicho móvil, de modo que la hipótesis de que el crimen estuvo motivado por prejuicio se pueda confirmar o descartar durante el curso la investigación. Solo así, el Estado, puede demostrar que ha “agotado todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito para su posterior juzgamiento y sanción”[8] y que por tanto cumplió con el deber de debida diligencia y de no discriminación. Esto último debido a que el uso de estereotipos en sí mismo para dar contenido a decisiones durante la investigación o la sanción de los hechos denunciados resulta también un acto discriminatorio en el acceso a la justicia.
- Un caso concreto de materialización de los estereotipos: ¿Por qué los crímenes de odio no deben ser calificados como crímenes pasionales?
Debido a los prejuicios que existen en los sistemas de administración de justicia, los asesinatos contra personas LGTB “no se caracterizan como “crímenes de odio”, por el contrario, a veces, se consideran como crímenes por resultado de emociones, celos u otras motivaciones, lo que afecta la debida diligencia en la investigación”[9]. Por ello, en casos como el del periodista José Yactayo deben plantearse líneas investigativas diversas no prejuiciadas con la finalidad de confirmar o negar que se trate de un crimen de odio.
La idea errónea de que la violencia en el contexto de una relación íntima no puede estar basada en prejuicios, puede afectar la debida diligencia pues quien investigue los hechos “debe determinar si el crimen fue cometido con base en la orientación sexual o identidad de género, real o percibida, de las víctimas con independencia de los indicios que indiquen que la vìctima tenía una relación íntima con el presunto perpetrador”[10] .
Sin embargo, dicha idea resulta más atractiva para esconder la violencia por prejuicio en una sociedad marcada por estereotipos sobre las personas TLGB, pues “de todos los crímenes que se cometen, el “pasional” resulta premiado con la justificación más amplia, (…) que por incierto se transforma en “sospechosa” (a la víctima) de haber provocado el ataque que hizo al sujeto ‘perder la cordura’”[11], idea que por lo mismo solo “tiende a reforzar falsos mitos referidos a la violencia, como la culpabilidad de la víctima”[12]. Mitos que fundamentados en prejuicios, como lo demuestran las siguientes expresiones señaladas alrededor del caso Yactayo: “ellos son así (las personas gays), les gusta la mala vida y acaban matándose unos a otros” o “tiene la culpa por llevar una vida desordenada”, solo continúan legitimando la violencia.
Es por todo lo señalado que debemos considerar replantearnos las formas en las que el Derecho Penal ha venido aplicándose, pues históricamente, para el caso de las mujeres en su momento, y ahora, para las personas LGBT solo ha significado la reproducción constante de la exclusión de determinadas subjetividades o su sanción.
Columna escrita por Karen Anaya, asesora legal en PROMSEX, para IUS360
FUENTE DE IMAGEN: http://sinetiquetas.org/wp-content/uploads/2015/11/crimen-odio.jpg
[1] COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Violencia contra Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex en América. Washington: CIDH, p 47.
[2] Ibidem., párrafo 45.
[3] En todo caso, ello también dependerá de las personas a las que nos refiramos: por ejemplo, en relación a las mujeres con sexualidades no normativas que también son madres, se generan estereotipos de género bajo los que se les exige comportarse de una determinada manera relativa a la maternidad, pero se les cuestiona bajos estereotipos relacionados a la sexualidad como la promiscuidad.
[4] Mujeres y estereotipos de género en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Emanuela Cardoso Onofre de Alencar, Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad Nº 9, octubre 2015 – marzo 2016 pp. 40. Disponible en: http://e-revistas.uc3m.es/index.php/EUNOM/article/viewFile/2801/1532
[5] Corte IDH. Caso “Campo Algodonero”, cit., párr. 196-208. 401
[6] Corte IDH. Caso “Campo Algodonero”, cit., párr. 289
[7] Corte IDH. Caso Radilla Pacheco. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 172
[8] CIDH, Informe N°. 25/09 Fondo (Sebastião Camargo Filho) Brasil, 19 de marzo de 2009, párr. 109 y Corte I.D.H., Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C N°. 240, párr. 115.
[9] COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Violencia contra Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex en América. Washington: CIDH, párr. 485.
[10] Ibidem., párr. 488.
[11] NO SON “CRÍMENES PASIONALES”: SON “FEMICIDIOS”- Por Lucía M. Sabaté. Parte I. EL LENGUAJE DEL PODER, pp.2.
[12] Ibídem.
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