El derecho a la igualdad y el derecho a la educación en la mira
A finales de diciembre del año pasado se desplegó una campaña liderada por los principales representantes del extremismo religioso del país denominada #ConMisHijosNoTeMetas. Dicha campaña se opone, principalmente, al Currículo Nacional de Educación Básica por incluir como enfoque transversal de dicha herramienta el enfoque de igualdad de género.
En las últimas semanas esta campaña ha saltado del debate público al judicial debido a que un grupo de padres de familia, a fines a la campaña antes mencionada, denominado «Padres en Acción», presentaron una demanda de Acción Popular ante el Poder Judicial solicitando que el Currículo Nacional de Educación Básica (en adelante «el Currículo») sea declarado inconstitucional por, principalmente, la incorporación del enfoque de igualdad de género e incluir medidas de no discriminación por orientación sexual e identidad de género.
Como aspecto preliminar cabe referir que la demanda[1] contiene una serie de imprecisiones, como por ejemplo la negación del carácter vinculante de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW, y fundada en argumentos y discursos discriminatorios, los mismos que deben ser desestimados por la Primera Sala Civil de Lima.
Frente a este contexto, nos plantearnos algunas interrogantes de relevancia jurídica que serán materia de análisis en la judicialización de esta política pública.
¿Es inconstitucional la incorporación del enfoque de la igualdad de género en el Currículo?
No. El enfoque de igualdad de género es la optimización del derecho a la igualdad y el mandato de no discriminación en lo referido a la erradicación de los estereotipos de género que generan diversas formas de exclusión basadas en el sexo, la orientación sexual o la identidad de género de las personas. Por lo que la incorporación de este enfoque como lineamiento transversal en la política educativa nacional es el cumplimiento de la obligación de prevención del Estado frente a la discriminación.
La intervención del Estado en la garantía del derecho el derecho a la igualdad en la educación se desprende del principio de obligatoriedad[2] que implica que determinados contenidos deben plasmarse de manera imperativa[3] en el proceso educativo. Así, el artículo 14 de la Constitución ha determinado que uno de los contenidos obligatorios que debe impartirse en la educación es la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos. En ese sentido, el enfoque de igualdad de género que propone el Currículo, al desprenderse del derecho a la igualdad y no discriminación, es uno de esos contenidos que deben impartirse de manera imperativa en el proceso educativo nacional y por lo tanto su incorporación en el Currículo es constitucional.
¿Puede considerarse inconstitucional el Currículo Nacional por incorporar medidas de no discriminación por orientación sexual e identidad de género?
No. A pesar que la Constitución Política no recoge taxativamente las categorías orientación sexual e identidad de género como motivos prohibidos de discriminación, el artículo 2.2, contiene la cláusula abierta, la misma que permite que dadas las condiciones sociales nuevas categorías se incluyan bajo la protección del derecho a la igualdad y no discriminación. Sin embargo, por desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de Constitución, consideró que «no existe razón objetiva ni razonable»[4] que sustente un trato diferenciado en razón de la orientación sexual e identidad de género, y que, en ese sentido, «la Constitución peruana no distingue a las personas por su opción y preferencias sexuales»; es decir, proscribe la discriminación basada en estas categorías, la considera contraria al derecho a la igualdad y no discriminación y las reconoce como categorías protegidas por el derecho a la igualdad y no discriminación.
Y, por si fuera poco, en un reciente pronunciamiento, el Tribunal, determinó que «la identidad de género forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la identidad personal [y que es] la forma en que ella[la persona] decide no seguir los patrones convencionales que, dentro de las prácticas sociales, permiten identificar a una persona como «hombre» o «mujer», es, ineludiblemente, un aspecto esencial de la manera en que ha decidido desarrollar su vida, y que, en ese sentido, merece tutela constitucional al formar parte de su identidad»[5]. En ese sentido, no existe discusión jurídica alguna, o vacío jurídico, sobre protección constitucional de estas categorías como prohibidas de discriminación.
Ahora bien, ¿la prohibición de discriminación es una medida suficiente para lograr una igualdad sustantiva?
No. El Tribunal, sobre el derecho a la igualdad, determinó que la garantía de este derecho no se agota en la prohibición de discriminación; complementariamente, se hace necesario que el Estado adopte obligaciones positivas dirigidas a conseguir la igualdad sustantiva, es decir «medidas (normas jurídicas, políticas, planes, programas y prácticas) que permiten compensar las desventajas históricas y sociales que impiden (…) actuar en igualdad de condiciones y tener las mismas oportunidades, es decir, que tienen la finalidad de conseguir una mayor igualdad social sustantiva»[6]. En ese sentido, la inclusión de acciones de no discriminación por orientación sexual e identidad de género como contenido básico del Currículo Nacional de Educación es el cumplimiento del deber del Estado de prevenir la discriminación y promover la igualdad en la escuela. Por lo tanto, en este extremo, el Currículo es absolutamente constitucional.
En conclusión, los argumentos esgrimidos por los demandantes no tienen asidero jurídico alguno, todo lo contrario, y coincidiendo con la defensa planteada por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, dicha demanda «merece un rechazo expreso y contundente al momento de emitirse la sentencia, sin perjuicio (…) al quedar evidenciado que se basan en prejuicios o estereotipos que resultan discriminatorios»[7]. Pretensiones que en un Estado Constitucional de Derecho están proscritas.
FUENTE DE IMAGEN: http://www.elquintopoder.cl/wp-content/uploads/2016/06/DSC_1145_thumb.jpg
[1] Demanda de Acción Popular interpuesta por Francisco Javier Pacheco Manga, Rodolfo Martin Cotrina Barrantes, José Francisco Estrada Cotrina, Ninoska Violeta Valladares Peña, Hernán César Canales Uzategui y Giuliana Calambrogio Correa. Disponible en: https://es.scribd.com/document/339835560/02-Demanda-de-accion-popular-contra-el-CNEB
[2] Tribunal Constitucional. Exp. N.º 4232-2004-AA/TC. FJ 12. Disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/04232-2004-AA.html
[3] Ibidem.
[4] Tribunal Constitucional. Exp. N° 0023-2003-AI/TC. FJ 85. Disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00023-2003-AI.html
[5] Tribunal Constitucional. Exp. N°. 06040-2015-PA/TC. FJ 14. Disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/06040-2015-AA.pdf
[6] Tribunal Constitucional. Exp. N°. 05652-2007-PA/TC. Fj 27. Disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/05652-2007-AA.html
[7] Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional. Contestación de la demanda de Acción Popular interpuesta por Francisco Javier Pacheco Manga y otros. 16 de febrero de 2017. Disponible en: https://es.scribd.com/document/339835563/03-Contestacion-de-demanda-de-accion-popular-contra-CNEB
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