Matrimonio Igualitario: Apuntes sobre el histórico Proyecto de Ley
¿Cuál es la situación actual de las familias conformadas por parejas no heterosexuales en el país?
El reciente caso de Oscar Ugarteche y su pareja quienes no podían inscribir su matrimonio, realizado en el extranjero, en los registros civiles peruanos, porque Reniec señalaba que el Código Civil peruano solo permite el matrimonio entre un hombre y una mujer; así como el caso de Darling Delfín y Jenny Trujillo, una pareja de lesbianas que pidió, también a Reniec, que el DNI de su hijo reconozca la relación filial de ambas como madres, sin obtener respuesta favorable alguna; son algunos de los casos que dan cuenta del contexto de desprotección jurídica, de orden personal y patrimonial, de las relaciones de pareja y familiares de las personas LGBT en el país.
Sobre el particular, la Defensoría del Pueblo remarcó que las familias constituidas por parejas no heterosexuales «(…) no tienen un marco normativo para el ejercicio y salvaguarda de sus derechos. Si deciden (…) adquirir bienes y luego se produce la muerte de uno de sus integrantes, la otra persona quedará desprotegida (…), pues el Código Civil establece un orden de prelación en materia sucesoria que no los considera. (…) tampoco pueden contar con el seguro de salud ni acceder a una pensión y (…) enfrentan dificultades para visitar a su compañero/a en hospitales o clínicas, principalmente debido a la oposición de sus padres o familiares.»[1] A lo cual se suma la desprotección y negación de las relaciones filiales que puedan construir afectando también los derechos de sus hijos/as.
Paradójicamente, dicha desprotección desconoce o niega a estas familias como tales, bajo prejuicios de género que pretenden ser mantenidos en el ordenamiento jurídico para obligar a las personas a actuar conforme a patrones heterosexuales dominantes e imperantes, desconociendo el mandato constitucional de protección de las familias[2] y lo señalado por el Tribunal Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia señala que, en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo «tradicional» de la misma[3]. Ello debido a que, la exclusión de otras conformaciones familiares, refleja una percepción limitada y estereotipada del concepto de familia que no tiene base en la Convención[4] por ser una práctica, principalmente, discriminatoria.
¿Qué propone el proyecto de ley?
El proyecto de ley 961-2016-CR[5], Ley de Matrimonio Igualitario, ingresado a trámite el día de ayer por las congresistas Indira Huillca y Marisa Glave, propone lo siguiente: i) la modificación del artículo 234 del Código Civil respecto a la regulación del matrimonio definiéndolo como la unión voluntariamente concertada por dos personas legalmente aptas para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vidacomún, ii) incorpora un mandato de prohibición de interpretación normativa en sentido que excluya de protección a las parejas conformadas por personas del mismo sexo; y por último, iii) el reconocimiento de matrimonios de personas del mismo sexo celebrados en el extranjero.
¿Debe realizarse una reforma constitucional para aprobar el matrimonio igualitario en el país?[6]
A pesar de que existe una discusión emergente sobre la materia, consideramos que la reforma constitucional no es necesaria para la aprobación del proyecto de ley. Ya que nuestra norma constitucional no establece forma alguna de prohibición respecto a la protección jurídica para las parejas no heterosexuales. Lo que ha determinado en los artículos 4,5 y 6 del texto constitucional son las figuras de protección jurídica de las familias constituidas por parejas heterosexuales, omitiendo pronunciarse sobre otras expresiones de familia. Siendo su vocación principal, como literalmente lo establece, dotar de protección a la familia por ser una institución fundamental de la sociedad. Al respecto, ¿se puede afirmar que la Constitución protege un solo modelo de familia?
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, en el caso Shols Pérez, respondió a esta interrogante y estableció que «desde una perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia (…) se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales (…) Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional»[7]. Entonces, la protección constitucional de la familia no puede ser entendida de modo restrictivo. Por lo que esta debe responder a los nuevos contextos sociales y demandas de protección emergentes.
En ese mismo sentido, la Constitución, en el artículo 2.2, establece el derecho a la igualdad ante la ley y el mandato imperativo de no discriminación. Bajo este mandato, e interpretando sistemáticamente la norma, resultaría incongruente sostener que quedan excluidas de protección constitucional las familias constituidas por parejas no heterosexuales. Por ello, concluir que es necesaria una reforma constitucional para la aprobación del matrimonio igualitario es sostener que la norma constitucional prohíbe o no permite la protección jurídica para parejas no heterosexuales, conclusión constitucionalmente imposible. Ya que ello supondría que la Constitución discrimina y dicha afirmación es materialmente inválida, puesto que vulnera el derecho principio a la igualdad y no discriminación, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a formar familia.
Finalmente, el Tribunal también estableció que «la Constitución peruana no distingue a las personas por su opción y preferencias sexuales; tampoco en función del sexo que pudieran tener. Se respeta la dignidad de la persona»[8]. Por tanto, el modo correcto de interpretar la Constitución será aquella que persiga garantizar la igualdad formal y material para todas las personas sin exclusión y sin distingos por la orientación sexual o identidad de género. Por lo tanto, el legislador se encuentra habilitado para legislar ordinariamente sobre la protección de parejas no heterosexuales bajo la figura jurídica del matrimonio.
¿Es obligación del Estado peruano, mediante poder el legislativo, regular la protección y el reconocimiento jurídico de las parejas no heterosexuales?
Sí, es una obligación del Estado concretizar, por medio del legislador, los principios de igualdad y no discriminación, previstos en la Constitución Política, y los derechos que la misma señala bajo una interpretación conforme a los tratados en materia de derechos humanos de los que el Estado peruano es parte. Los mismos que exigen garantizar que las parejas no heterosexuales no reciban tratamientos diferenciados restrictivos del ejercicio de sus derechos en base a su orientación sexual, por ser una categoría prohibida de discriminación.
En ese sentido, en aplicación del «control de convencionalidad» que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial»[9], las y los legisladores también están obligados a realizar dicho control «tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, (…), teniendo en cuenta el propio tratado -la CADH- y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana»[10].
Lo cual significa que, al abordar la discusión sobre la aprobación del matrimonio igualitario en el país, la interpretación de los artículos del Código Civil y de la Constitución Política peruana deben ser coherentes con los principios convencionales contenidos en la Convención Americana, otros tratados interamericanos y las pautas interpretativas desarrolladas en la jurisprudencia contenciosa y consultiva de la Corte IDH, para evitar que el Estado peruano incurra en responsabilidad internacional, considerando que los legisladores son los primeros llamados a cumplir con la obligación de protección de los derechos humanos. De otro modo, el Estado incumpliría también con su obligación de adecuar su derecho interno a los estándares internacionales sobre la protección de derechos humanos de las personas TLGBI, consagrada en el artículo 2 de la Convención Americana[11].
Es más, la violación del principio de igualdad y no discriminación por parte de los Estados, mediante cualquier tratamiento discriminatorio (que se materializa también en el contenido normativo), le genera responsabilidad internacional, pues «dicho principio, revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares»[12].
¿Es verdad que el proyecto de ley no puede ser aprobado por no haber un consenso social sobre el matrimonio entre personas no heterosexuales?
Esto es FALSO. «La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados sobre derechos humanos como la Convención Americana, por lo que la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías en instancias democráticas»[13], pues las decisiones adoptadas incluso en el marco de una sociedad democrática no pueden considerarse legítimas y acordes al Derecho Internacional per se.
Complementariamente, debe considerarse que, de manera particular sobre los avances en materia de derechos de las personas LGBTI, la Corte IDH ha señalado que «la presunta falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de las minorías sexuales no puede ser considerado como un argumento válido [en ningún ámbito, incluido el legislativo] para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estas minorías han sufrido[14], máxime cuando el Estado peruano está internacionalmente obligado a adoptar las medidas que fueren necesarias «para hacer efectivos» los derechos establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, tal como se estipula en el artículo 2 de dicho instrumento, «con el fin de evitar la exclusión o negación de una determinada condición»[15].
[1] Defensoría del Pueblo. Derechos humanos de las personas LGBTI: Necesidad de una política pública para la igualdad en el Perú. Lima.2016. Pág.22.
[2] Artículo 4 de la Constitución Política del Perú.
[3] Corte IDH. Caso de Karen Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 142.
[4] Ibíd. pág. 143.
[5] Congreso de la República. Disponible en: http://www.congreso.gob.pe/proyectosdeley/.
[6] Se retoma el análisis realizado en Alvarez Alvarez, Brenda. «La constitucionalidad del reconocimiento de la Unión de Hecho de parejas del mismo sexo desde una aproximación de la interpretación constitucional a razón del caso Armando Zorrilla». Gaceta Jurídica. Actualidad Constitucional. N° 269.Abril 2016.
[7] Tribunal Constitucional. EXP. N.° 09332-2006-PA/TC. 30 de noviembre de 2007. FJ 7. Disponible en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/09332-2006-AA.html.
[8] Tirbunal Constitucional. EXP. N.° 2868-2004 AI/TC.24 de noviembre de 2004. FJ 23.
[9] Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011 (Fondo y Reparaciones) en el caso Gelman vs. Uruguay, párr. 139.
[10] Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013. párr. 69
[11] Ibídem, párr.240
[12] Ídem pág.134
[13] Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011 (Fondo y Reparaciones) en el caso Gelman vs. Uruguay, párr. 139.
[14] Corte IDH. Caso de Karen Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 92.
[15] Ibíd. párrafo 119
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