¿Qué hay detrás de todo esto? El enfoque de género en capilla… una vez más
Palabras clave: enfoque de género, igualdad de género, Decreto Legislativo N° 1323, orientación sexual, identidad de género, violencia de género, LGTBIQ, proyecto de ley, situación de vulnerabilidad, igualdad, no discriminación, acciones afirmativas, crímenes de odio, protección especial, políticas públicas.
- Cuestión previa: ¿opción u orientación sexual?
ser heterosexual o LGTBIQ no se elige, simplemente se es. Lo que se elige es aceptar que se es LGTBIQ, dar a conocer que se es LGTBIQ y llevar una vida abiertamente LGTBIQ. Así también, se elige agredir o respetar a la comunidad LGTBIQ, puede elegir limitar o garantizar sus derechos (no privilegios), que le corresponden por ser un grupo en situación de vulnerabilidad. Lamentablemente, parte de la sociedad peruana aún sigue pensando y sosteniendo que ser LGTBIQ se trata de una “opción”, es decir, de algo que se elige.
Seguir sosteniendo que se trata de una “opción”, permite que, por ejemplo, tengan asidero las conocidas “terapias de conversión sexual” o de “reorientación sexual”. En estas terapias, generalmente de corte religioso, debido a que ser una persona LGTBIQ constituiría para este sector una elección o una opción, existe la posibilidad de que esta persona se convierta en heterosexual, eliminando o disminuyendo sus deseos y comportamientos no heterosexuales. Pero, en realidad, lo que se logra en esta persona es el sentimiento de culpa y el menoscabo a su libre desarrollo de su personalidad, que constituye un derecho fundamental de todo ser humano.
Asimismo, seguir sosteniendo que se trata de una “opción”, puede dar lugar a que se afirme que la orientación sexual se trata de una “ideología”, de una invención. Los partidarios de la orientación sexual como ideología sostienen que, a través de esta supuesta ideología, se negaría la misma naturaleza humana, que es binaria (varón y mujer). Además, manifiestan que se estaría imponiendo en toda la sociedad una forma de pensamiento y un conjunto de ideas que pertenecen sólo a un grupo de personas, y que no todos comparten ni deben compartir.
En nuestro país, los partidarios de la existencia de una “ideología de género”, sustentan el presunto peligro de su imposición en la sociedad para exigir la eliminación en todo el ordenamiento jurídico de las categorías “orientación sexual” e “identidad de género”, que no son más que productos de esta supuesta ideología. Es decir, ambas categorías estarían siendo colocadas “en capilla” por este sector de la sociedad, lo cual no es novedad, como se verá más adelante. Por ello, en este punto resulta necesario aclarar la definición de dichas categorías, para poder comprender las líneas que siguen a continuación.
Ambas categorías (“orientación sexual” e “identidad de género”), sumadas al “rol de género” y a la “expresión de género”, constituyen los cuatro elementos de la identidad sexual de cualquier ser humano, sea heterosexual o no, y se refiere al aspecto psicológico de la sexualidad de los individuos. En efecto, la identidad sexual “es uno de los elementos de la identidad total del individuo”[1]. Para ello, es necesario recordar que el sexo genético (cuestión biológica) puede ser independiente del género (cuestión psicológica-social). Así, por ejemplo, una persona que nace con el sexo genético varón puede tener un género binario (femenino o masculino) o no binario (LGTBIQ, entre otras categorías).
Enfocándonos en las dos categorías en cuestión, la orientación sexual (no preferencia, no opción, no elección) es la atracción emotiva, romántica, sexual y afectiva que siente una persona por otra que puede ser de diferente o del mismo sexo genético. En tanto que la identidad de género es la percepción subjetiva que tiene un individuo sobre sí mismo, que puede coincidir o no con su sexo genético o biológico (asignado al momento del nacimiento).
- ¿Por qué necesitan regularse especialmente las categorías de orientación sexual e identidad de género?
Nuevamente, cabe precisar que las categorías de orientación sexual e identidad de género no sólo deben entenderse en el marco de la comunidad LGTBIQ, puesto que ambas forman parte de cualquier individuo, sea o no una persona LGTBIQ. Sin embargo, para efectos del presente artículo, se enfocará la atención en aquellos grupos que, en virtud de su género, son víctimas sociales de la violencia de género y los crímenes de odio, por lo que se convierten en grupos en situación de vulnerabilidad. Estos grupos vienen a ser las mujeres y la comunidad LGTBIQ.
Cierto sector de la sociedad peruana sostiene que no pueden regularse las categorías orientación sexual e identidad de género, puesto que no se pueden regular “atracciones” ni “privilegios”. No obstante, debe precisarse que ambas categorías no sólo se reducen a lo sexual o a una mera atracción. Como hemos visto, se trata de algo más complejo, que abarca la manera de relacionarse con el mundo exterior, la percepción que se tiene de sí mismo, el rol que se cumple en la sociedad, entre otros factores psicológicos, sociales y culturales. Por ello, no es cierto cuando cierto sector de la sociedad afirma que “no pueden regularse atracciones”, porque lo que se están regulando y reconociendo son derechos ya existentes.
Asimismo, no se regulan privilegios. Lo que se regulan son derechos para un grupo social en situación de vulnerabilidad. En tanto que los derechos son aquellos que se reconocen a los sujetos de derecho o seres humanos por ser tales; los privilegios son ventajas exclusivas o especiales que se les da a cierto grupo sin justificación alguna. En toda sociedad, se ejerce o debe ejercerse una protección especial hacia ciertos grupos de individuos que se encuentran en situación de vulnerabilidad; y es esta situación la justificación por la cual se les otorga esta protección especial. Estos grupos pueden ser los pueblos indígenas, las personas discapacitadas, las mujeres, los niños y adolescentes, los ancianos, los inmigrantes, las personas LGTBIQ, entre otros.
Sin embargo, ello no quiere decir que los derechos de las mujeres o de la comunidad LGTBIQ “valgan más” que los del resto de la sociedad por esta protección especial. Nuevamente, dicha protección especial se justifica porque las mujeres y la comunidad LGTBIQ se encuentran en especial situación de vulnerabilidad, en contraste con el resto de la sociedad, que se encuentra en mejor situación que estos grupos. Esta vulnerabilidad se sustenta en hechos verificables de la realidad.
Es un hecho que en nuestro país han existido y siguen existiendo crímenes de odio y, más precisamente, violencia de género. Este contexto de violencia genera una situación de desigualdad o una brecha de género. En efecto, un crimen o delito de odio es “una conducta violenta motivada por prejuicio, y su producción y reproducción parecen propias de las sociedades humanas a lo largo de la historia”[2]. Asimismo, un delito de odio ha sido definido como “un crimen motivado por prejuicios, [ que] ocurre cuando el autor del crimen selecciona intencionalmente a la víctima debido a su pertenencia a un determinado grupo”[3].
Es decir, los crímenes o delitos de odio se expresan contra personas que pertenecen a grupos en situación de vulnerabilidad. Algunos de estos grupos pueden ser las mujeres y la comunidad LGTBIQ. En contra de estos dos últimos grupos, existe específicamente una categoría que define la violencia efectuada en contra de los mismos: la violencia de género. A través de este tipo de violencia, se perpetúan los roles estereotipados por razón de sexo o de su género, menoscabando la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de los seres humanos. En concreto, el término violencia de género: “(…) se usa para distinguir la violencia común de la violencia que se dirige a individuos o grupos de individuos sobre la base de su género. (…) este tipo de violencia incluye actos que infligen daño o sufrimiento físico, mental o sexual, amenaza de tales actos, coerción y otras privaciones de libertad” [4] (resaltado agregado).
Teniendo en cuenta a las mujeres como grupo social en situación vulnerable, encontramos que este tipo de violencia tiene como propósito reforzar la subordinación de las mujeres, al mismo tiempo que se perpetúa el poder y control de los hombres. Es decir, existe un deseo castigador hacia las mujeres por ser consideradas inferiores que los hombres (al punto de considerarlas como objetos en vez de sujetos) y cuando expresen cuestionamiento alguno a su situación de subordinación.
Por otro lado, teniendo en cuenta a la comunidad LGTBIQ como grupo social en situación vulnerable, encontramos que este tipo de violencia, llamada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como “violencia por prejuicio”,
“44. (…) “es un concepto que apunta a una comprensión de la violencia como un fenómeno social, en contraposición con la violencia entendida como un hecho aislado. Los crímenes por prejuicio constituyen racionalizaciones o justificaciones de reacciones negativas, por ejemplo, frente a expresiones de orientaciones sexuales o identidades de género no normativas. Tal violencia requiere de un contexto y una complicidad social, se dirige hacia grupos sociales específicos, tales como las personas LGBT y tiene un impacto simbólico. Incluso cuando este tipo de violencia es dirigido contra una persona o grupo de personas, se envía un fuerte mensaje social contra toda la comunidad LGBT. La CIDH considera que el concepto de violencia por prejuicio resulta útil para comprender que la violencia contra las personas LGBT es el resultado de percepciones negativas basadas en generalizaciones falsas, así como en reacciones negativas a situaciones que son ajenas a las “nuestras” (…)”[5].
(Resaltado agregado)
Asimismo, se ha definido a la violencia de género en el contexto de la comunidad LGTBIQ como “una forma de violencia de género, impulsada por el deseo de castigar a quienes se considera que desafían las normas de género”[6]. En efecto, constituye “el deseo del perpetrador de “castigar” dichas identidades, expresiones, comportamientos o cuerpos que difieren de las normas y roles de género tradicionales, o que son contrarias al sistema binario hombre/mujer”[7]. Es decir, en este contexto, constituye violencia de género aquellas acciones u omisiones que tengan como propósito la discriminación por motivos prohibidos, tales como la orientación sexual o la identidad de género.
A diferencia de la violencia de género ejercida contra las mujeres por ser tales, en nuestro país aún no existen cifras oficiales acerca de la violencia de género ejercida contra la comunidad LGBTIQ, por falta de voluntad política. Ello se debe principalmente a que las categorías de orientación sexual e identidad de género aún no se consolidan en nuestra regulación interna; y porque la comunidad LGTBIQ aún sigue invisibilizada. En ese sentido, al menos de manera oficial, se hace imposible medir cuantitativamente en estos momentos el nivel de violencia de género existente en el Perú.
Sin embargo, existen investigaciones independientes y recientes efectuadas por la sociedad civil, tales como el “Informe Anual sobre DDHH de Personas TLGB en el Perú 2015-2016”[8] (de la Red Peruana TLGB y PROMSEX) o el “Informe del Estado de Violencia: Diagnóstico de la situación de las personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgénero, Intersexuales y Queer (LGTBIQ) en Lima Metropolitana” [9] (del Colectivo “No Tengo Miedo”). Al respecto, debe advertirse que las cifras mostradas en estos informes quizá podrían reflejar tan solo una parte de la real magnitud de la problemática planteada. En efecto, la violencia de género no siempre es denunciada ante la justicia o ante los medios de comunicación. Asimismo, muchas veces sucede que lo que se denuncia no se hace como “violencia de género”, sea por miedo a represalias, por desconfianza en el sistema judicial o porque las personas agraviadas aún desean mantener en reserva su orientación sexual.
No obstante, independientemente de las cifras mostradas en estos informes y en otros de la sociedad civil, o en las que pueda desprenderse luego de las cifras oficiales, basta que el hecho de que exista una sola víctima de violencia de género por ser LGTBIQ para que el Estado se encuentre en la obligación de ejercer una protección especial y diferenciada, puesto que este tipo de protección no va a depender de las cifras de las víctimas de violencia de género. La protección especial va depender plenamente del hecho de que estas víctimas existan y de que se les violente por motivo de ser parte de la comunidad LGTBIQ.
Con relación a la protección especial, fuera de las discusiones acerca de si esta es una manifestación de paternalismo o no[10], su finalidad o razón de ser, expresada en la implementación de acciones afirmativas (discriminación positiva), es buscar el equilibrio de las condiciones de vida de los grupos sociales en situación de vulnerabilidad histórica, con relación al resto de la sociedad. En suma, se busca equiparar las condiciones de vida todos los grupos sociales. Esto se logra reforzando y aumentando la protección hacia los grupos en situación de vulnerabilidad, de manera que sus condiciones estén más o menos a la par que las de los demás grupos sociales que no se encuentran en esta situación de vulnerabilidad.
- ¿Por qué deben regularse especialmente las categorías orientación sexual e identidad de género?
Dicha protección especial y las acciones afirmativas en las que esta protección se materializa (ambas expresadas en el enfoque de género), constituyen un mandato del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. De acuerdo con el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución Política del Perú:
“(…) no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables”[11].
(Resaltado agregado)
Entonces, el hecho de regular expresamente y de manera transversal las categorías “orientación sexual” e “identidad de género” responde al mandato constitucional de garantizar el derecho a la igualdad ante la ley o igualdad real. Así, por ejemplo, en la regulación del delito de discriminación (artículo 323° del Código Penal), no basta con penar la discriminación “por cualquier índole” de manera genérica. La protección especial se traduciría aquí con la especificación de las categorías.
De hecho, la finalidad de una regulación explícita es que el Estado peruano, a través de su sistema judicial, o a través de la implementación de medidas administrativas y legislativas, ponga especial y mayor atención en prevenir y sancionar el delito de discriminación por orientación sexual o identidad de género. De este modo, la especial atención se podrá traducir, por ejemplo, en obligar a todos aquellos que reciben denuncias de violencia de género dar cuenta por escrito o por cualquier otro medio verificable que la violencia perpetrada ha sido por motivo de cualquiera de esas dos categorías. Asimismo, esta especial y mayor atención se podrá traducir, por ejemplo, en obligar al Estado peruano a investigar y generar indicadores que permitan medir la violencia de género que ejerce la sociedad peruana en contra de la comunidad LGTBIQ. Posteriormente, esto a su vez permitirá tener una base para diseñar, implementar y evaluar políticas públicas dirigidas a prevenir y combatir dicha violencia de género. No obstante, sin la existencia de data precisa y completa, ello no será posible.
De este modo, el Estado peruano se encuentra obligado a respetar y garantizar el derecho a la igualdad y no discriminación. Dicha obligación no sólo se deriva del derecho nacional, sino también del derecho internacional. Al respecto, cabe recordar que los derechos constitucionales se interpretan conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a los demás instrumentos internacionales (como tratados de derechos humanos[12], declaraciones, entre otros), en virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política y del artículo V del Código Procesal Constitucional. Este último establece que dicha jurisprudencia también constituye fuente de interpretación de los derechos fundamentales regulados en la Constitución Política.
Lamentablemente, el Estado peruano aún no ha garantizado plenamente, y en todos los campos, el derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres, y mucho menos de la comunidad LGTBIQ. La forma de garantizar este derecho para estos grupos es regulando e implementando un enfoque de género que sea transversal. Esto es justamente lo que se ha pretendido con los aún vigentes Decretos Legislativos N° 1323, 1325, 1348 y 1267. Asimismo, es lo que se pretende con el Currículo Nacional de Educación Básica (CNEB); con el Plan Nacional de Igualdad de Género 2012-2017 (PLANIG), así como con otras políticas públicas que en estos últimos años y de manera progresiva han venido incluyendo el enfoque de género, así como los enfoques de interculturalidad, ambiental, entre otros.
No obstante, en la actualidad, esos Decretos Legislativos, el CNEB y cada vez más medidas estatales vienen siendo objeto de cuestionamiento por parte de ciertos grupos de poder, debido a la inclusión de las categorías de orientación sexual e identidad de género, así como de los conceptos crímenes de odio o enfoque de género, al cual erróneamente se le ha venido llamando “ideología de género”. Anteriormente, hemos señalado que esta supuesta “ideología de género” no existe y lo que se alega en torno de ella es totalmente falso. Ello debido a que, mientras una ideología se fundamenta en ideas, un enfoque se fundamenta en hechos verificables; de ahí que nos encontremos bajo este último supuesto. La comunidad LGTBIQ y la violencia de género no son una invención; existen, son una realidad.
- ¿La supuesta falla del Decreto Legislativo N° 1323 como una “cuestión de forma”?
En particular, el Decreto Legislativo N° 1323 se encuentra actualmente “en capilla”, es decir, bajo el peligro de ser derogado en lo que respecta al enfoque de género. El 04 de abril de 2017, la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República (por mayoría de la bancada fujimorista “Fuerza Popular”) recomendó que el artículo 1° de dicho Decreto Legislativo debiera ser derogado, en el extremo que modifica el literal d) del numeral 2, del artículo 46° del Código Penal; y que modifica el artículo 323° del Código Penal.
Estos dos artículos del Código Penal, modificados por el Decreto Legislativo N° 1323, disponen: (i) considerar como agravantes de la ejecución de los delitos haberlo hecho bajo móviles de orientación sexual e identidad de género (art. 46°.d.2 del Código Penal); y (ii) considerar como motivos de discriminación la orientación sexual e identidad de género (art. 323° del Código Penal). Es decir, lo que en realidad se pretende no es desaparecer todas las categorías reguladas en ambas normas, sino solamente esas dos categorías.
Los congresistas de la Comisión de Constitución y Reglamento que votaron a favor de la modificación del Decreto Legislativo N° 1323, la justificaron afirmando que se trataba sólo de una “cuestión de forma”. Quienes pretenden la eliminación de las categorías “orientación sexual” e “identidad de género” del Decreto Legislativo N° 1323, la Ley N° 30506 sustentan dicha eliminación en lo señalado por la Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar[13]. De acuerdo con los congresistas a favor de la eliminación, en esta Ley de delegación de facultades solo estaba contemplada la posibilidad de que el Poder Ejecutivo regule, entre otras cosas, sobre seguridad ciudadana y no para cuestiones de género. No obstante, esto es parcialmente cierto.
De acuerdo con el artículo 2°, numeral 2), literal a) de la Ley N° 30506, el Poder Ejecutivo estaba facultado para legislar en materia de seguridad ciudadana, a fin de establecer precisiones y modificaciones normativas a la legislación penal para combatir la violencia de género. Y eso fue justamente lo que se hizo con el Decreto Legislativo N° 1323: la inclusión de las categorías “orientación sexual” e “identidad de género” como agravantes y como causales de discriminación tienen como finalidad prevenir y combatir la violencia de género. Por lo tanto, no es verdad cuando se sostiene que el Decreto Legislativo N° 1323 debe modificarse sólo por una cuestión click here de forma.
- ¿Qué hay detrás de todo esto?
En nuestro país, la real intención de ciertos grupos de poder no sólo es evitar una discusión de fondo acerca del enfoque de género, sino inclusive, desaparecer toda referencia al género en las normas, políticas públicas y demás instrumentos de gestión pública. Sin embargo, esta intención no es de reciente data, sino que se viene exteriorizando desde finales de la década pasada. En materia de proyectos de ley, por ejemplo, existen algunos referidos al enfoque de género que se han enviado al archivo, han sido materia de dictamen negativo o aún se mantienen pendientes de discusión en las Comisiones.
Más precisamente, se tratan de proyectos de ley que proponían la regulación del enfoque de género, de la orientación sexual, de la identidad de género, de la unión civil para personas del mismo sexo, de la violencia de género y de los crímenes de odio; categorías a los que nos referimos anteriormente:
N° | Proyecto de Ley | Título | Año de ingreso | Destino |
1 | 03584/2009-CR | Código Civil, Penal/Tipificar la figura de los crímenes de odio | 2009 | En Relatoría desde el 2011. |
2 | 00106/2011-CR | Ley contra los crímenes de odio | 2011 | Enviado al archivo el 2012. |
3 | 00272/2011-CR | Ley contra los crímenes de odio | 2011 | Retirado por Carlos Bruce el 2011. Enviado al archivo en enero de 2012. |
4 | 02647/2013-CR | Ley que establece la unión civil no matrimonial para personas del mismo sexo | 2013 | Dictamen negativo en mayoría de la Comisión Justicia y Derechos Humanos. Enviado al archivo el 2015. |
5 | 03044/2013-CR | Ley de sensibilización y prevención de la violencia de género | 2013 | En Comisión de Mujer y Familia desde el 2013. |
6 | 00790/2016-CR | Ley de identidad de género | 2016 | En comisión Mujer y Familia desde diciembre de 2016. |
Información actualizada al 21 de abril de 2017.
Del mismo modo, con relación al CNEB, existen hasta el momento tres proyectos de ley[14] que pretenden:
- modificar la Ley General de Educación, en el sentido de que, para su aplicación, el CNEB deba requerir la aprobación previa y vinculante de los padres de familia;
- exigir la eliminación de los términos “identidad de género” y “orientación sexual” del CNEB, así como la derogación de las Guías de Educación Sexual Integral para Docentes de Primaria; y
- exigir inclusive la eliminación de todo el CNEB y la elaboración de uno nuevo.
Existen iniciativas ya aprobadas en materia de género, tales como la Ley N° 30076, Ley que modifica varios Códigos a fin de combatir la inseguridad ciudadana, del año 2013; y la Ley 28983, Ley de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, del año 2007. Sin embargo, estas iniciativas son deficientes y siguen invisibilizando a la comunidad LGTBIQ. Es decir, hasta la fecha, las únicas normas aprobadas que han comenzado a regular el enfoque de género con atención a la comunidad LGTBIQ son los Decretos Legislativos N° 1323, 1325, 1348 y 1267, los cuales en estos momentos se encuentran “en capilla”. Su extinción o su continuidad se hallan en manos del Pleno del Congreso, la cual tiene mayoría fujimorista. Justamente es esta bancada la que, a través de la Comisión de Constitución y Reglamento, recomendó la eliminación del enfoque de género de dichos Decretos.
Pero, ¿qué grupos de poder están detrás de que ninguna medida estatal incluya el enfoque de género? Generalmente, son ciertos grupos religiosos extremistas con agendas conservadoras. En el Perú, estos grupos vienen ejerciendo cada vez un mayor control sobre la clase política conformada por los partidos populistas y, sobre todo, por las bancadas con mayoría congresal del gobierno de turno. El objetivo principal de este tipo de grupos es imponer su agenda religiosa y conservadora para la priorización de intereses que consideran incuestionables, muchas veces en menoscabo de los derechos de personas en situación de vulnerabilidad, tales como las mujeres y la comunidad LGTBIQ.
Esta imposición se viene traduciendo, entre otras cosas, en lo siguiente: en el boicot de proyectos de ley, en la derogación de todo contenido de enfoque de género en normas y políticas ya aprobadas; en el impulso de procesos judiciales y en la intervención en procesos judiciales ya iniciados sobre casos que involucran al enfoque de género. Asimismo, dicha imposición se viene dando a través de las campañas de desinformación a la población, a través de las cuales se viene distorsionando el significado de las categorías arriba señaladas; y alegando supuestas consecuencias negativas de la regulación e implementación del enfoque de género, para lo cual se amparan en falacias, estereotipos de género, interpretaciones erróneas y juicios de valor; y, por ello, carecen totalmente de sustento jurídico y técnico en general.
Para justificar dichas campañas de desinformación, estos grupos alegan a un supuesto ejercicio de la libertad de expresión para poder emitir discursos de odio en contra de la comunidad LGTBIQ y para poder demandar la eliminación de su protección especial, a la cual el Estado peruano se encuentra obligado. Sin embargo, ningún derecho es absoluto y el ejercicio de la libertad de expresión tiene límites. Uno de estos límites, según el derecho nacional e internacional[15], es la no utilización de dicha libertad para ejercer discriminación o violencia en contra de cualquier persona o grupo de personas, sea por cualquier índole, como la orientación sexual o identidad de género. En suma, no se pueden usar los derechos para discriminar, que es lo que han venido haciendo estos grupos religiosos extremistas y conservadores, puesto que no existe el derecho a discriminar.
- ¿Qué podríamos hacer?
De este panorama oscuro y espinoso, puede deducirse que la inclusión del enfoque de género en el Perú no sólo se trata de una cuestión jurídica. Existen intereses políticos-religiosos que pretenden imponerse para evitar como a dé lugar que este enfoque se regule y se implemente en nuestro país, inclusive si aquello implica atropellar los derechos de sus detractores.
Se entiende que estamos en una democracia y que, por ello, todos nos encontramos legitimados para participar en la propuesta de la agenda pública, así como en el diseño e implementación de normas, políticas y demás instrumentos de gestión. Los grupos de poder que están detrás de la eliminación del enfoque de género del ordenamiento jurídico peruano, en el fondo pretenden de-construir un conjunto de valores que se vienen reconociendo y que resultan contrarios a sus propios valores; para construir o “recuperar” los valores que alguna vez tuvieron predominancia en nuestra sociedad y que son compatibles con su visión del mundo.
No obstante, independientemente de considerar si sus pretensiones o su visión del mundo resultan válidas o legítimas, la concretización de sus pretensiones no puede traducirse en la vulneración o en la pretensión de vulneración de derechos humanos, sobre todo de grupos sociales en situación de vulnerabilidad, que son los que más protección necesitan del Derecho. En un Estado Democrático de Derecho, como es el Estado peruano, se garantiza plenamente la participación de todos los ciudadanos en la construcción del país, pero esta participación no es ilimitada, sino que debe ajustarse a Derecho.
Aun así, el contexto actual nos ha demostrado que hacerle frente a estas vulneraciones y pretensiones de vulneración no solo implicará el involucramiento exclusivo del Derecho. Efectivamente, la necesidad de la inclusión de la igualdad de género y del enfoque de género en nuestro ordenamiento jurídico se ha convertido, además de un asunto jurídico, en una cuestión política. Por tanto, es necesario que la respuesta y el posicionamiento del enfoque no sólo sean jurídicos, rebatiendo alturadamente los argumentos jurídicos en contra del enfoque de género y reforzando aquellos que le dan mayor legitimidad, dentro de un clima de diálogo; sino también se requiere una respuesta y un posicionamiento del enfoque de género de manera estratégica y planificada.
Al respecto, se tienen dos salidas: (i) continuar con la misma estrategia que hasta el momento se ha venido utilizando; o (ii) cambiar totalmente de estrategia o mejorarla. Sea cual fuere la salida adoptada, lo más importante es lograr posicionar realmente el enfoque de género y sus categorías derivadas (orientación sexual, identidad de género, crímenes de odio, igualdad de género, violencia de género, etc.); lo cual va más allá de su colocación en la agenda pública. Para lograr este objetivo de posicionamiento, deben diseñarse metas a corto, mediano y largo plazo, pensando en las tres instancias de poder: ejecutivo, legal y judicial.
En el corto plazo, significará seguir haciendo presión en los medios de comunicación masivos y de mayor influencia en nuestra sociedad. No esperemos que los grupos de poder que están en contra del enfoque de género cambien su manera de pensar y de actuar, porque esto jamás sucederá. Apuntemos más bien a que los medios de comunicación den cada vez mayor cobertura al enfoque de género y, de ese modo, seguir presionando socialmente a los grupos de poder en cuyas manos se encuentra la decisión de la inclusión de este enfoque en el ordenamiento jurídico.
En el mediano plazo, significará mover el aparato estatal para posicionar al enfoque de género y más precisamente al poder ejecutivo. Para esto, no hay que olvidar que constituye una obligación para el Estado peruano reconocer y garantizar plenamente el enfoque de género. El éxito en el posicionamiento de este enfoque radica en cómo se planifica y cómo se lleva a cabo. De este modo, resulta necesario realizar lo siguiente:
- identificar uno o más actores estatales que se encarguen de posicionar al enfoque de género (una o más entidades estatales de gran representatividad y que tengan competencias en cuestiones de género);
- que estos actores, de manera coordinada y articulada, se encarguen de difundir ampliamente y de posicionar el verdadero significado del enfoque de género en toda la población;
- que el mensaje transmitido se adapte a cada tipo de público objetivo (escuelas, universidades, centros de labores, domicilios, programas de televisión, etc.);
- que se verifique si efectivamente el mensaje ha sido captado y comprendido, sin interferencias ni tergiversaciones, para evaluar la posibilidad de mejorar las formas de transmisión del mensaje;
- para ello, debe cuidarse que la transmisión del mensaje se realice a través de mecanismos adecuados para su difusión y posicionamiento; y
- estos mecanismos van desde infografías, spots publicitarios y todo lo necesario para generar una gran campaña de información, la más pedagógica y accesible para la población en general; hasta solicitar informes y opiniones especializados a expertos, relatorías o comités del sistema interamericano o universal de protección de derechos humanos.
En el largo plazo, significará tener una mayoría parlamentaria que tome decisiones a favor del enfoque de género, lo cual no sucederá sino a partir del próximo gobierno. De manera complementaria, significará generar un mandato normativo que impida a los partidos en campaña electoral recibir financiamiento (directo o indirecto) y/o aliarse con personas jurídicas que hayan cometido delitos como tales o a través de sus miembros. Estos delitos pueden ir desde actos de discriminación hasta hechos de corrupción. De manera paralela, los órganos de control tendrían que realizar una efectiva fiscalización posterior de los acuerdos explícitos e implícitos a los que llegan los partidos políticos en campaña con ciertos grupos de la sociedad que vienen delinquiendo, que va más allá de solamente fiscalizar el financiamiento de las campañas. Ello para evitar que se extienda la delincuencia de estos grupos de la sociedad a través de los actos del partido electo con el que se alió dentro de un gobierno.
En suma, se trata no sólo de desplegar una acción jurídica, sino además una acción política. Los problemas de una sociedad no sólo se tratan, se gestionan y se solucionan desde una sola disciplina. Aun así, debe partirse siempre de lo jurídico, porque el marco de acción del Estado peruano siempre lo otorga el Derecho. Es el Derecho justamente el que obliga al Estado peruano a implementar en su derecho interno los derechos ya reconocidos en el ámbito internacional a través de instrumentos y órganos vinculantes para nuestro Estado.
Es decir, no se trata de crear derechos o figuras jurídicas inexistentes, se trata de que el Estado parta por reconocer los derechos en sede interna e implementarlos. Detrás del enfoque de género no deben estar aquellos grupos de poder que pretendan su eliminación. En realidad, detrás del enfoque de género debe encontrarse a un Estado que garantice su visibilización, su regulación y su implementación. Y es que, delante del enfoque de género, se encuentran las mujeres y la comunidad LGTBIQ que espera que su situación de vulnerabilidad histórica desaparezca, para poder desenvolverse libremente en la sociedad, con la seguridad de que existe un Estado que de veras los va a proteger y que no los desamparará más.
Columna escrita por Ileana Rojas, abogada en Promsex, para parthenon.pe
[1] MONROY DE VELASCO, Anameli. Salud y sexualidad en la adolescencia y juventud. Guía práctica para padres y educadores. México D.F.: Editorial Pax México, 2002. Pág. 19.
[2] GÓMEZ, María Mercedes. “Los usos jerárquicos y excluyentes de la violencia”. En: Más allá del Derecho. Justicia y género en América Latina. Compiladoras: Luisa Cabal y Cristina Motta. Bogotá: Siglo del Hombre Editores, Center for Reproductive Rights, Universidad de los Andes, 2006. Pág. 20.
[3] STOTZER, Rebecca. Comparison of hate crime rates across protected and unprotected groups. Los Ángeles: Williams Institute, june 2007. Tomado de: https://williamsinstitute.law.ucla.edu/wp-content/uploads/Stotzer-Comparison-Hate-Crime-June-2007.pdf (última visita: 21 de abril de 2017). Traducción libre.
[4] UNITED NATIONS HIGH COMMISSIONER FOR REFUGEES. Sexual and Gender-Based Violence against Refugees, Returnees and Internally Displaced Persons. Guidelines for Prevention and Response. UNHCR, 2003. Pág. 10. Traducción libre.
[5] COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH). Informe: Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. OAS/Ser.L/V/II.rev.2. Doc. 36. De fecha 12 noviembre 2015. Págs. 47 y 48.
[6] ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS (ACNUR). Informe: Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género. A/HRC/19/41. De fecha 17 de noviembre de 2011, Pág. 9.
[7] COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH). Op. Cit. Pág. 37
[8] Disponible en: https://promsex.org/index.php/documentacion/publicaciones/2974-informe-anual-sobre-ddhh-de-personas-tlgb-en-el-peru-2012015-2016
[9] Disponible en: http://descarga.notengomiedo.pe/archivo/No%20Tengo%20Miedo%20-%20Estado%20de%20Violencia.pdf
[10] Al fin y al cabo, el paternalismo, un concepto usualmente peyorativo e increíblemente satanizado, puede ser entendido en un sentido negativo o en uno positivo. En un sentido negativo, injusto o injustificado, el paternalismo es entendido como “asistencialismo” otorgado a grupos de personas en condición vulnerable, que consiste en la intromisión injustificada en la libertad de las personas. Pero el paternalismo también puede ser entendido en un sentido positivo, justo o justificado, como protección especial y mayor que debe dar el Estado a un grupo de personas que no se encuentran en iguales condiciones que los demás miembros de la sociedad nacional y, en palabras de Gerald Dworkin, “sólo para preservar una gama más amplia de libertad”. Fuente: DWORKIN, Gerald. Paternalism. Into: The Monist, Volume 56, Number 1, January 1972. Page 76. En ambos casos, el Estado está tratando distinto a los grupos que pretende proteger, sea que les permita o no desenvolverse bajo sus propias formas. Para mayor información sobre las distinciones del paternalismo, recomendamos revisar: CAMPS, Victoria. “Paternalismo y bien común”. Doxa. N. 05 (1988). Págs. 195-202. Disponible en: http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10874/1/Doxa5_10.pdf (última visita: 21 de abril de 2017). Asimismo, sobre el paternalismo suave y el paternalismo fuerte, recomendamos la inteligente lectura de Pope Mason: MASON POPE, Thaddeus. “Counting the dragon’s teeth and claws: the definition of hard paternalism”. Into: Georgia State University Law Review. Volume N° 20, 2003-2004. Pages 659-722.
[11] PLENO JURISDICCIONAL. Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente N° 0009-2007-PI/TC 0010-2007-PI/TC (acumulados), del 29 de agosto de 2007. Fundamento 20.
[12] Algunos de los instrumentos y mecanismos internacionales de protección del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de género son los siguientes:
- Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH)
- Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
- Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
- Principios de Yogyakarta
- Declaración sobre orientación sexual e identidad de género de las Naciones Unidas
- Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)
- Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer de las Naciones Unidas.
- Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)
- Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Corte Interamericana de Derechos Humanos
- Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Pará)
- Relatoría sobre los Derechos de las Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex de la CIDH
- Relatoría sobre los Derechos de las Mujeres de la CIDH
- Observaciones Generales de los Comités y Relatorías.
- Sentencias de los órganos jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos
- Informes de los Comités y Relatorías, así de órganos jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos.
[13] Ley que delega en el poder ejecutivo la facultad de delegar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.
[14] Son los Proyectos de Ley N° 1008/2016-CR, 1043/2016-CR y 1073/2016-CR. Dichos proyectos fueron presentados por las bancadas de Acción Popular y Fuerza Popular durante el mes de marzo de 2017.
[15] Fuentes del contenido esencial y de los límites a la libertad de expresión:
- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 19º.
- Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 13º.
- Constitución Política del Perú de 1993. Artículo 2º, numeral 4.
- STC del Exp. Nº 0905-2001-AA/TC. Fundamento 9.
- GARCÍA RAMÍREZ, Sergio & GONZA, Alejandra. La libertad de expresión en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José: Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2007. Pág. 17 y ss.
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