Tarea pendiente del Estado: Una vida sin discriminación y violencia para las personas LGTBI
1. El contexto de discriminación y violencia contra las personas LGTBI en el Perú
Históricamente las personas lesbianas, gay, trans, bisexuales e intersex que conforman el colectivo LGTBI, han sido marginadas y discriminadas a causa de su orientación sexual, identidad de género o expresión de género no normativa. Esta discriminación ha generado hechos de violencia y ha tenido como resultado una grave afectación a los derechos humanos de esta población.
La II Encuesta Nacional de Derechos Humanos de la Población LGTB, realizada por el Ministerio de Justicia e IPSOS, evidenció que en el Perú el 71% de las personas que integran el colectivo LGTBI son víctimas de discriminación. Así también demostró que este grupo es quien sufre mayor índice de discriminación y violencia a frente a otros grupos en situación de vulnerabilidad.
En la Primera Encuesta Virtual para Personas LGTBI realizada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), las personas LGTBI manifestaron haber sido víctimas de algún acto de discriminación y/o violencia por parte de sus compañeros/as de escuela y padres de éstos, líderes religiosos, funcionarios públicos, miembros de la propia familia, personal administrativo de algún servicio público, en el ámbito laboral por los jefes y compañeros de trabajo, y por el personal de los servicios de salud, etc.[1].
La violencia contra las personas LGTBI ha consistido en gritos, amenazas, hostigamiento, exigencia de cambio de apariencia, expulsión y/o negación de ingreso a un espacio público, violencia sexual, física y en otros casos asesinato[2].
En el fallo del caso Azul Rojas Marín vs Perú[3], la Corte IDH reconoció este contexto de discriminación y violencia contra la población LGTBI en el Perú: “…la Corte concluye que en la sociedad peruana existían y continúan existiendo fuertes prejuicios en contra de la población LGBTI, que en algunos casos llevan a la violencia” [4].
Dada la crisis sanitaria a nivel mundial en que se vive a causa de la covid-19, venimos siendo testigos como la comunidad LGTBI se han visto más afectada y tiene mayor índice de violencia y discriminación que de costumbre. Ello debido a la precariedad de las garantías en cuanto al ejercicio de sus derechos fundamentales de acuerdo con su orientación sexual, expresión género e identidad de género, y, sobre todo, a la naturalización estructural de la violencia contra este colectivo.
A raíz de emergencia sanitaria, el Poder Ejecutivo emitió el DS 044-2020-PCM [Decreto Supremo], en donde se estableció la suspensión del ejercicio de derechos constitucionales, entre otros, al libre tránsito, permitiendo la intervención de la Policía Nacional del Perú (PNP) y de las Fuerzas Armadas (FFAA) en la verificación del cumplimiento de lo dispuesto.
Adicional a esta norma, aprobó el DS 057-2020-PCM [Decreto Supremo], que dispuso la “salida diferenciada por género” para la adquisición de víveres, productos farmacéuticos y trámites financieros.
Pese a que esta norma establecía la prohibición de toda discriminación y a que el propio presidente de la república manifestó en su mensaje a la nación, que esta medida garantiza el derecho a la identidad de género de las personas trans, durante su aplicación, esta normativa agravó situaciones de discriminación y violencia contra la población LGTBI, especialmente las personas trans.
Tal es así, que durante las salidas de las personas trans en tiempos de cuarentena, personal de la PNP y las FFAA las han intervenido y ejercido actos de violencia contra ellas a causa de su identidad de género y expresión de género. Personal de seguridad de los centros comerciales no les permitió el acceso por salir supuestamente el día que no corresponde al sexo señalado en su documento nacional de identidad.
2. Finalidad de la violencia contra las personas LGTBI
Las sociedades tradicionalmente han hecho una división binaria de los roles de género en base a los sexos biológicos de las personas. Tal es así que, de las personas de sexo biológico femenino, se espera que le gusten los hombres, una apariencia, modo de hablar, vestir y caminar de que demuestra sensibilidad y fragilidad. De las personas de sexo biológico masculino, se espera que les guste el sexo biológico femenino, sea fuerte, que su vestimenta, modo de hablar, caminar, etc. reflejen fortaleza[5].
De esta manera, cuando las personas LGTBI no cumplen o escapan de estas normas culturalmente asignadas a su sexo biológico sufren violencia.
Estas prácticas violentas tienen como objetivo sancionar el incumplimiento de estas normas sociales con el propósito de corregirlas al estándar aceptado socialmente.
La violencia contra las personas LGBTI por su identidad de género, expresión de género u orientación sexual tiene un fin simbólico, donde la víctima es castigada con el propósito de comunicar un mensaje de exclusión y subordinación dentro de la sociedad[6]. Y tiene como objetivo impedir o anular el reconocimiento y ejercicio de los derechos fundamentales de estas personas[7].
De esta manera, esta violencia promueve y refuerza y radicaliza la homofobia, lesbofobia y transfobia, que pueden llegar a intensificar crímenes de odio[8].
3. El derecho a la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI
El derecho a la igualdad y no discriminación establecido en el artículo 2, inciso 2 de la Constitución, es un derecho reconocido a todas las personas. Tal es así, que es un derecho del que gozan las personas lesbianas, gay, trans, bisexuales e intersex.
Por lo que, al ser un derecho fundamental de las personas LGTBI éste se debe garantizar y preservar. Siendo un derecho constitucional subjetivo, es un derecho exigible, que otorga a las personas LGTBI ser tratados con igualdad ante la ley y no ser objeto de forma alguna de discriminación[9]. Así también, impone la obligación de que la ley tienda además a crear igualdad de condiciones y oportunidades para las personas LGTBI[10].
En la reciente sentencia del caso de Azul Rojas Vs Perú, la Corte Interamericana de Derechos Humanos recalcó que la orientación sexual, la identidad de género y expresión de género de las personas LGTBI son categorías protegidas por la Convención. Por lo que, determino que está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de este colectivo[11].
Por lo que, el Estado y la ciudadanía en general deben abstenerse de realizar acciones que de forma directa o indirecta generen situaciones de discriminación de jure o de facto que afectan a las personas LGTBI.
En este marco, el Estado está obligado además a adoptar todas las medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias en perjuicio de este colectivo dentro de la sociedad peruana[12].
4. Reflexiones finales
El colectivo LGTBI es el grupo humano en mayor situación de vulnerabilidad, razón por la cual de cada 10 personas que integran este colectivo, 7 son víctimas de discriminación. Estos hechos nos demuestran que en el Perú ha existido y existe una grave discriminación estructural y naturalizada contra las personas lesbianas, gays, transexuales, bisexuales e intersex a causa de su orientación sexual, expresión e identidad de género.
La discriminación y violencia contra las personas LGTBI no solo viola el derecho a la igualdad y no discriminación reconocido en la Constitución Política del Perú y en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados, sino que además impide que las personas LGTBI puedan ejercer sus otros derechos fundamentales como al libre tránsito, a la identidad, a la educación, al trabajo, a la salud, a la participación política, al reconocimiento de su matrimonio o unión de hecho, derechos sociales y sucesorios, entre otros.
Razón por la cual el Estado en su conjunto, en virtud del derecho a la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI, tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar cualquier acto de discriminación y violencia contra las personas lesbianas, gay, transexuales, bisexuales, e intersex.
La omisión del Estado en prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las personas LGTBI no solo refuerza la discriminación y violencia contra este colectivo dentro de la sociedad, sino que además supone un incumplimiento del Estado a su obligación constitucional y acarrea responsabilidad internacional por vulneración a los derechos humanos de este grupo en situación de vulnerabilidad.
5. Bibliografía
- Diaz Castillo Ingrid; Rodríguez Vásquez, Julio; Valega Chipoco, Cristina (2019). “Feminicidio: interpretación de una violencia basaba en género”, Lima: Editorial PUCP.
- Francisco J. Eguiguren Praeli (1997). Principio de igualdad y derecho a la no discriminación. Lima, Revista Ius et Veritas, edición 15-1997.
- Facio, A.; y Fries, L. (1999). Género y Derecho. Chile: LOM Ediciones/La Morada.
- Fernández, C. (2015). Derecho a la identidad personal. Lima: Instituto Pacifico.
- Ferrajoli, L. (2001). Los fundamentos de los derechos fundamentales. Madrid: Trotta.
- Garcés, P. (2012). “Tesis para obtención del grado de Magister: El derecho al libre desarrollo de la persona en el ordenamiento jurídico peruano vigente”. PUCP.
- Haberle, P (1997). La libertad fundamental en el Estado constitucional. Lima: Fondo Editorial de la PUCP.
- Defensoría del Pueblo (2016), “Informe sobre violencia contra personas LGTBI”.
- Tribunal Constitucional Peruano (2015), Sentencia N° 06040-2015-PA/TC.
- Tribunal Constitucional Peruano (2004), Sentencia N° 2868-2004-PA/TC.
- Tribunal Constitucional Peruano (2013), Sentencia N° 139-2013-PA/TC.
- Tribunal Constitucional Peruano (2018), Expediente N° 01739-2018-AA/TC.
- Tribunal Constitucional Peruano (2017), Sentencia N° 02437-2017-PA/TC.
- Tribunal Constitucional Peruano (2005), Sentencia N° 5854-2005-PA/TC.
- Comisión IDH (2012). Orientación sexual, identidad de género y expresión de género: Algunos términos y estándares relevantes.
- Corte IDH (2020). Sentencia caso Azul Rojas Marín y otra Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
- Corte IDH (2015). Sentencia caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
- Corte IDH (2017). Opinión consultiva oc-24/17 de 24 de noviembre de 2017 solicitada por la República de Costa Rica en materia identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.
- Corte IDH (2003). Opinión Consultiva OC-18/03.
- Corte IDH (2014). Sentencia Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
- Corte IDH (2012). Sentencia Caso Átala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas.
- Corte IDH (2016). Sentencia Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
- Corte IDH (2016). Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
- Corte IDH (2009). Sentencia Campo Gonzales y otros vs México.
[1] Primera Encuesta Virtual para Personas LGTBI, 2017. Principales resultados. p, 28. Dispone en: https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/lgbti.pdf.
[2] Moisés, un adolescente LGBT de 17 años del distrito de Saposoa, provincia de Huallaga, departamento de San Martín, fue asesinado a balazos por su padre, quien no aprobaba su orientación sexual. Disponible en:https://promsex.org/crimen-de-odio-en-nombre-de-la-religion/.
Claudia Vera fue asesinada a balazos en la madrugada del 30 de marzo. Se encontraba en una calle del distrito de Independencia la ciudad de Lima con un grupo de amigas. Disponible en: https://agenciapresentes.org/2019/03/31/asesinan-a-balazos-a-la-activista-trans-peruana-claudia-vera/
Angie Mimbela del Águila, una joven trans de 26 años, fue asesinada la madrugada del 9 de febrero en el distrito de Villa El Salvador, uno de los más pobres de Lima. Disponible en: https://agenciapresentes.org/2020/02/25/asesinan-a-mujer-trans-en-lima-y-denuncian-inaccion-de-serenazgo/.
[3] Corte IDH. Sentencia Azul Rojas Marín vs Perú, Se remonta a los sucesos ocurridos el 25 de febrero de 2008[3]. Mientras la ciudadana Azul Rojas se dirigía a su domicilio fue detenida sin motivo alguno por efectivos policiales y violentada con agresiones físicas e insultos por ser un hombre gay en dicha fecha. Ya trasladada a la Comisaria de Casa Grande fue desnudada forzosamente, golpeada en varias oportunidades, torturada y violada sexualmente con una vara policial. Al ser liberada, la ciudadana Azul tuvo dificultades para interponer la denuncia en la Comisaria donde fue agredida. Pese a ello, con mucho esfuerzo interpuso una denuncia contra los agentes estatales que la agredieron; sin embargo, debido a los prejuicios de los operadores de justicia, el Poder Judicial de Ascope ordenó el archivo la denuncia.
[4] Ibidem, párr. 51.
[5] Diaz Castillo Ingrid; Rodríguez Vásquez, Julio; Valega Chipoco, Cristina. “Feminicidio: interpretación de una violencia basaba en género”. Lima, 2019, págs.19 al 26.
[6] Corte IDH, Azul Rojas Marín y otra vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de marzo de 2020, párr. 93.
[7] Ibidem, párr. 93.
[8] Ibidem, párr. 93.
[9] Francisco J. Eguiguren Praeli, Principio de igualdad y derecho a la no discriminación, Revista Ius et Veritas, edición 15-1997, pág. 63.
[10] Ibidem, pág. 65.
[11]Corte IDH, Azul Rojas Marín y otra vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 12 de marzo de 2020, párr. 90.
[12] Corte IDH. Opinión Consultiva OC-18/03, párr. 101; Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 216; Caso Átala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 79; Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr.91; Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 238, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, párr. 109.